BREVE ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 395/2023 DE DESVINCULACIÓN OBLIGATORIA POR JUBILACIÓN
ANTECEDENTES: Como consta en documentos preliminares, en el año 2017 se elabora el Proyecto de Ley de Jubilación Forzosa, presentado oficialmente por el gobierno boliviano en el año 2019. En la actualidad el gobierno opta por presentar oficialmente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Proyecto de Ley 395/2023, que en cumplimiento de la Ley de Pensiones debe modificar los límites solidarios y actualizar los aportes al Fondo Solidario, sin embargo, inserta la DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA que establece la JUBILACIÓN FORZOSA en Bolivia:
“I. Con el objeto de coadyubar con la preservación de la salud y bienestar de la población adulto mayor, los Asegurados Dependientes que tengan (65) años o más de edad, se acogerán y ejercerán el derecho a una Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones.
- Los Asegurados Dependientes señalados en el Párrafo precedente, para su continuidad laboral, a solicitud expresa del asegurado, podrán someterse a un examen médico de aptitud física y mental a cargo del Instituto Nacional de Salud Ocupacional, el cual evaluará el estado de salud del trabajador.
III. Se encuentran exentos de la aplicación del Párrafo I de la presente disposición, las autoridades electas, designadas y de libre nombramiento.”
Complementada con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, que dice: “En un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, computables desde la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirán la reglamentación correspondiente respecto a lo establecido en la Disposición Adicional Única de la presente Ley”.
¿QUÉ SE PRETENDE CON ESTA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA?
– Imponer la jubilación forzosa a los trabajadores que tengan 65 años o más, disponiendo, la desvinculación laboral obligatoria por edad.
– Someter a un examen médico de aptitud física y mental al trabajador que opte por continuar trabajando.
Se estima que en el país existen 152.120 personas en el sistema de pensiones con más de 60 años y que por el origen de los recursos del ahorro previsional personal continúan en actividad laboral.
Actualmente en Bolivia los empleadores públicos o privados, están impedidos legalmente para obligar a sus trabajadores a jubilarse, por ser voluntaria la Ley de Pensiones dispone que el varón lo puede hacer a la edad de 58 años y la mujer excepcionalmente lo puede hacer inclusive a partir de los 55 años.
Por constituir un despido injustificado, a pesar de no figurar como causal de despido en el artículo 16° de la Ley General de Trabajo, en la doctrina laboral y convenciones internacionales, a través, de este Proyecto de Ley se pretende incorporar supuestos que configurarían causas de despido objetivo por “ineptitud sobrevenida por edad”, presupuesto jurídico que no está legislado en nuestro país (por lo tanto para hacerlo demanda una reforma constitucional y laboral) por ser distinta a las enfermedades invalidantes por riesgo común o profesional, establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social y Ley de Pensiones.
La Constitución Política del Estado consagra a la jubilación como un derecho del trabajador (garantía constitucional) y no precisamente como una obligación, por cuanto, si se prescinde la voluntad del trabajador, el Proyecto de Ley 395/2023 estaría vulnerando el derecho fundamental al trabajo y sus principios protectores, como el “in dubio pro operario”, Estado protector, continuidad en la relación laboral, igualdad y el mandato de no discriminación.
¿SERÁ POSIBLE LA CONTINUIDAD LABORAL DE UN TRABAJADOR DESPUÉS DE LOS 65 AÑOS?
Sí, a diferencia del proyecto inicial del año 2019, se proyecta que, para la continuidad laboral, a solicitud expresa del trabajador, previamente deberá someterse a un examen médico de aptitud física y mental a cargo de un “Instituto Nacional de Salud Ocupacional”, el cual evaluará el estado de salud y dictaminará la continuidad o no del trabajador en su actividad laboral.
Por razones biológicas o patológicas podría presumirse una disminución progresiva de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen condiciones físicas o intelectuales, pero por un elemental principio de seguridad jurídica y ante una inobjetable subjetividad, el Proyecto de Ley deja pendiente los protocolos de salud y diagnósticos de “aptitud” a aplicar para la continuidad de la prestación de servicios de un adulto mayor que así lo decida y que, además, debe tener el derecho a pensión de jubilación, ya que la desvinculación simplemente por edad no garantiza el acceso a dicha prestación previsional.
Se advierte, que en el marco de excepcionalidad proyectada se contempla sólo para las autoridades electas, designadas y de libre nombramiento (cuyo mandato es fundamentalmente político), no se incluye a trabajadores con experiencia o capacidad laboral obtenida, docentes, investigadores, letrados, diplomáticos, médicos, etc.
No se considera preceptos constitucionales que garantizan, por ejemplo, la docencia universitaria que, en el ámbito académico y en sujeción a sus características especiales en el proceso enseñanza aprendizaje, investigación, capacitación, facilitación de conocimientos y ejercicio del co-gobierno, les faculta atribuciones y competencias normativas establecidas en su régimen estatutario laboral docente y administrativo, muy diferentes a tales limitaciones o regulaciones propuestas.
El Proyecto de Ley adolece de estudios, fundamentos científicos y certeza doctrinal, al proponer una simple presunción de incapacidad por la mayoría de edad, siendo que la falta de capacidad del trabajador es un supuesto ya previsto por la normativa laboral y de la Seguridad Social, mediante los Riesgos profesionales de Corto y Largo Plazo.
Si bien es necesario la solidaridad intergeneracional de empleo y el derecho al descanso jubilatorio (júbilo – goce), toda iniciativa de reforma no debe pretender simplemente extinguir el contrato de trabajo para asegurar el ingreso de un nuevo trabajador al mercado laboral, sino que debe estar en correspondencia a pensiones dignas, modificando cálculos, formulas y tablas de mortalidad a ser revisadas y actualizadas. Caso contrario al no mejorar la situación jubilatoria en Bolivia, el salario de activo seguirá imperando en la continuidad laboral o permanencia “forzosa” del trabajador en los puestos de trabajo. Actualmente, esa presunción de ineptitud desaparece al continuar el trabajador ejerciendo libremente la misma actividad laboral.
Lo cierto es que actualmente la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, no cubren las proyecciones actuariales y financieras vigentes al inicio del sistema, por eso es que se está experimentando una sostenida baja del monto de la pensión, por lo que, para algunos analistas, por ser variables y sujetas a la rentabilidad, en Bolivia no existe una jubilación fija y garantizada para los trabajadores.
De aprobarse el PROYECTO DE LEY 395/2023 DE DESVINCULACIÓN OBLIGATORIA POR JUBILACIÓN A LOS 65 AÑOS, por ausencia de causa legal, constitucional y convencional, se depara un escenario jurídico en el que deberán prevalecer la amplia jurisprudencia del derecho internacional, convenciones, recomendaciones de la OIT, principios y garantías constitucionales, más aún cuando en el mundo las tendencias son las de retrasar la edad de jubilación, promocionar e incentivar el trabajo decente después de la edad de jubilación.
Frente a un modelo estrictamente acumulativo e inequitativo en su redistribución, es necesario auspiciar un Acuerdo o Pacto Social de consenso para definir el futuro de las jubilaciones en Bolivia.
*Es Docente de Derecho de Seguridad Social de la UAGRM